Acerca de

Atribuciones

Dichas atribuciones se encuentran conferidas en el Artículo 4 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados y Destino de Bienes Declarados Extintos y de Sanciones Económicas por Hechos de Corrupción para el Estado de Campeche; y en el artículo 50 del Reglamento interior de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del estado de Campeche.

I. Proponer a la persona titular de la SAFIN el destino final de los bienes declarados extintos por las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como determinar el destino final de los ingresos por las sanciones económicas que se impongan por faltas administrativas graves, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Proponer a la persona titular de la SAFIN, acuerdos y lineamientos generales para la adecuada administración de los bienes a que se refiere la Ley, que incluya la definición y pago de los costos de administración así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan, destruyan, o sean utilizados indebidamente; también, deberán considerarse en los mismos la contratación de los seguros a los que se hace referencia en el artículo 10 de la presente Ley y los procedimientos para la destrucción de los bienes conforme a las leyes aplicables y la presente Ley;

III. Proponer a la persona titular de la SAFIN, acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores en la utilización de los bienes sujetos a medidas cautelares en el procedimiento de extinción de dominio, cuando así resulte procedente;

IV. Nombrar y remover a depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, con carácter definitivo; o ratificar, con el mismo carácter, las que de manera provisional se autoricen;

V. Supervisar que el Registro Público de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados a que se refiere esta Ley, se encuentre debidamente actualizado y disponible;

VI. Recibir de los Organismos Centralizados y Entidades paraestatales los Bienes muebles, inmuebles o los recursos económicos que hayan sido otorgados a su favor, o en favor del Estado, en razón de cualquier tipo de resolución firme emitida por la autoridad competente en la materia;

VII. Proponer a la o el Secretario la disposición final de los bienes que se hayan destinado a favor del Estado por procedimiento administrativo o jurisdiccional definitivo;

VIII. Administrar, dar destino o destruir los bienes que le sean transferidos, en atención a las especificaciones para su administración, sea cual fuere su destino final, y de acuerdo con los procedimientos que sobre estos prevea la legislación estatal en la materia.

IX. Llevar el registro de los bienes que le hayan sido transferidos conforme a los procedimientos correspondientes, con independencia de los registros exigidos por la legislación en materia de contabilidad gubernamental.

X. Optimizar el aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido otorgados a favor del Estado, con el objetivo de darles un destino favorable que permita el fortalecimiento del desarrollo estatal.

XI. Proponer a la o el Secretario la celebración de convenios de coordinación o colaboración relacionados con sus facultades.

XII. Diseñar los mecanismos de evaluación que permitan destacar su eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos obtenidos de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en la materia, en programas prioritarios que tengan beneficio directo en la población del Estado.

XIII. Integrar y dar seguimiento a los expedientes técnicos de todos los bienes muebles e inmuebles que le hayan sido transferidos por los Organismos Centralizados y Entidades Paraestatales.

XIV. Elaborar reportes por cada ejercicio fiscal para que, por conducto de la o el Secretario, se haga del conocimiento de la o el Gobernador la aplicación efectiva de los recursos administrados por la Secretaría, obtenidos bajo los supuestos que prevé la legislación estatal en la materia de su competencia;

XV. Llevar a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes que hayan sido declarados extintos de dominio a favor del Estado, atendiendo al interés público, con base en criterios de oportunidad del destino y, en su caso, la destrucción de los mismos, en términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino final;

XVII. Ejercer las atribuciones que la Ley Nacional de Extinción de Dominio otorga a la autoridad administradora; y

XVIII. Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables y aquellas que le asigne la o el Secretario.